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A. 1440/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1440/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1440-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1440/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

ACCIONES CONSTITUCIONALES-Reglas para dirimir conflictos de competencia en los que se discute la naturaleza de la acción constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1440 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4740.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso (Boyacá).

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

Anotación: En atención a que esta providencia incluye información que permite conocer sobre el estado de salud e identidad de la presunta afectada, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

(i)          Actuaciones preliminares.

 

1.                 El 29 de agosto de 2023, la señora Paula promovió acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”) y Discolmedica S.A.S, al considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana[1]. En concreto, la accionante pretendió que se ordene a la Nueva EPS, (i) que “(…) de manera integral y urgente entregue el medicamento desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 ml- minirin, conforme la fórmula médica” y (ii) “sean prestados todos y cada uno de los servicios ordenados por el médico tratante[,] en este caso los medicamentos desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 ml- minirin., con el fin de adelantar el tratamiento médico, que es necesario para contrarrestar las patologías sufridas”[2].

 

2.                 El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió sentencia de tutela de primera instancia[3], por medio de la cual amparó los derechos invocados por la señora Paula y ordenó a la EPS entregar a la demandante “el medicamento denominado DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6ML”. Por lo demás, indicó que, “(…) si el medicamento no está disponible en el comercio, la NUEVA EPS deberá realizar dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la (…) providencia, el estudio de bioequivalencia entre el medicamento ordenado y otro posible (…) que sea equiparable en su principio activo y el efecto terapéutico para atender las patologías que padece la señora Paula, medicamento que será entregado dentro de las 48 horas siguientes al término de los diez (10) días, al margen de que se encuentre o no incluido en los servicios y tecnologías integrales en salud financiados por el sistema (STIS)”[4].

 

3.                 El trámite de tutela en mención se surtió bajo el número de radicación 15759-33-33-001-2023-00156-00 (en adelante, “2023-00156”). Asimismo, se precisa que la sentencia no fue objeto de impugnación y el expediente se remitió a este tribunal para su eventual revisión, el día 20 de septiembre de 2023.

 

4.                 Al margen de lo anterior, en relación con la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso, la señora Paula promovió la apertura de incidentes de desacato en dos ocasiones. En la siguiente gráfica, se sintetiza la información al respecto:

 

Solicitud apertura incidente de desacato del 12 de octubre de 2023[5]

Solicitud apertura incidente de desacato del 06 de marzo de 2024[6]

Decisión

Decisión

El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso declaró que las representantes legales de las entidades accionadas “incurrieron en desacato del fallo de tutela de primera instancia”[7]. En consecuencia, impuso a las incidentadas multas a título de sanción.

 

Sin embargo, el 14 de noviembre de 2023 se declaró que el fallo de tutela se había cumplido y se dispuso el archivo del expediente. Lo anterior, al entender que se materializó la entrega del medicamento prescrito a la accionante, en la cantidad señalada en la orden médica[8].

El 08 de marzo de 2024, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso rechazó la solicitud y “orden[ó] a la señora Paula que se abstenga de promover nuevos incidentes de desacato en [el] proceso, por cuanto la orden de tutela ya fue cumplida”[9].

 

(ii)      Acción de tutela que originó el presente conflicto aparente de competencia.

 

5.            El 23 de abril de 2024, la señora Paula presentó otra acción de tutela en contra de la Nueva EPS y Discolmedica S.A.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida[10].

 

6.            En el escrito de demanda, la accionante expuso que, a causa de una patología que padece, su médico tratante le prescribió el medicamento “desmopresima 100 mcg sol nasal fco 6 ml- minirin”, el cual afirmó debe ser administrado de forma diaria, con el fin de lograr estabilidad en su estado de salud. Además, realizó un recuento de la acción de tutela surtida bajo el radicado “2023-00156”.

 

7.            Por otra parte, la accionante explicó que “deb[e] asistir cada tres meses ante el médico general, para que realice la orden de tres frascos del medicamento DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6ML (uno para cada mes)” y agregó que “es desgastante y tedioso, que cada tres meses deba interponer una acción de tutela, porque los operadores jurídicos no tienen en cuenta que el [suministro del] medicamento que requier[e], es de por vida (…)”[11], tal y como lo han establecido sus médicos tratantes. En desarrollo de lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones:

 

“PRIMERO: TUTELAR El derecho fundamental a la vida y a la salud conforme lo establece la Constitución Política de Colombia.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad Nueva E.P.S. S.A. y Discolmedica S.A.S., que, de manera integral y urgente entreguen el medicamento desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 ml- minirin, conforme los pendientes de medicamentos e insumos médicos.

 

TERCERO: ORDENAR a la entidad Nueva E.P.S. S.A. y Discolmedica S.A.S., que se realice la entrega del medicamento desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 ml- minirin, durante todos los meses que yo lo requiera conforme al dictamen de mi médico tratante, sin dilación alguna.

 

CUARTO: EXHORTAR a la entidad Nueva E.P.S. S.A. y Discolmedica S.A.S., para que no continúe demorando la entrega de los medicamentos cada vez que así los requiera conforme a lo formulado por mi médico tratante”[12].

 

8.                 El asunto fue repartido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que, el 07 de mayo de 2024, profirió sentencia en el sentido de “tutelar el derecho fundamental a la salud en sus dimensiones del (…) tratamiento integral y (…) a la continuidad del tratamiento de la señora Paula” y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que “(…) se suministre oportunamente el medicamento DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6 ML – MINIRIN, y los demás que requiera la paciente para su tratamiento integral, sin solución de continuidad, conforme a las ordenes médicas otorgadas por el galeno tratante en razón del diagnóstico (…) sin que se opongan dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole”[13]. El fallo fue impugnado por ambas entidades accionadas.

 

9.                 El 30 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la “nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, manteniendo la validez del auto admisorio, vinculaciones, notificaciones, pruebas, y contestaciones hechas por quienes han actuado”[14]. Para sustentar su decisión, advirtió que no se vinculó al trámite al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso, lo cual, a su juicio, deriva en una causal de nulidad. Para tal fin, citó el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo demás, ordenó “devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento”[15].

 

10.             Una vez surtido nuevamente el trámite de primera instancia ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, la referida autoridad profirió sentencia de tutela el 14 de junio de 2024[16], a través de la cual (i) amparó el derecho a la salud de la accionante, en sus dimensiones del tratamiento integral y de la continuidad en los servicios. Bajo este supuesto, (ii) se ordenó a las entidades accionadas suministrar de forma oportuna a favor de la accionante el medicamento “DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6 ML - MINIRIN, y los de más que requiera la paciente para su tratamiento integral, sin solución de continuidad, conforme a las ordenes médicas otorgadas por el galeno tratante en razón del diagnóstico (…) sin que se opongan dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole”[17]. Por otra parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso (iii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Juzgado 1° Administrativo de la misma ciudad y, en consecuencia, ordenó su desvinculación del trámite. La sentencia en cuestión, fue objeto de impugnación por parte de la Nueva EPS.

 

11.             El 16 de julio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejó sin efectos la providencia del 07 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y el auto proferido el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad[18], por medio del cual rechazó el incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2023.

 

12.             Como sustento de su postura, afirmó que no ocurrió el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el marco del trámite de tutela radicado “2023-00156”. Por lo tanto, a su juicio, “el trámite adecuado es el incidente de desacato”. En este orden de ideas, ordenó “la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, para que sea esta autoridad judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca el incidente de desacato”[19].

 

13.             Por último, el 19 de julio de 2024, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta corporación[20]. Fundamentó su decisión en tres razones. En primer lugar, expuso que, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, declaró cumplido el fallo proferido el 12 de septiembre de 2023, dado que “se comprobó que la señora Paula recibió el medicamento denominado DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6ML en la cantidad y forma en la que le fue prescrito por su médico tratante”[21]. Asimismo, especificó que la sentencia no amparó un tratamiento integral y continuo.

 

14.             En segundo lugar, sostuvo que el fallo de tutela adoptado el 12 de septiembre de 2023 no fue modificado por el superior jerárquico, es decir, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la sentencia no fue impugnada.

 

15.             En tercer y último lugar, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso sostuvo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo “vulne[ró] abiertamente el principio del debido proceso en las actuaciones judiciales, pues (…) omitió que en [el] caso no se amparó un tratamiento integral y, adicionalmente, no es el tribunal competente para tomar tal decisión, dado que [el] superior jerárquico es el Tribunal Administrativo de Boyacá”[22]. Para el efecto, citó el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y señaló que, según lo dispuesto por este tribunal en el auto 132 de 2018, “la expresión ‘superior jerárquico correspondiente’, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad”.

 

16.             El 22 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 08 de agosto de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

(i)          Aspectos generales sobre los conflictos de competencia.

 

17.             La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[23]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[24] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[25], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

18.             En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

19.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[26]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[27], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

(ii)             Reglas para resolver controversias en las que se discute la naturaleza de la acción constitucional. Reiteración de los autos 097 de 2019 y 373 de 2024.

 

20.             La Sala Plena de esta corporación ha conocido de conflictos de competencia originados en demandas que fueron interpuestas, de manera primigenia, como acciones constitucionales distintas de la acción de tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional[28], con base en lo previsto, entre otras, en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998[29]. De igual manera, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre conflictos, en donde las demandas son presentadas originalmente como acciones de tutela, frente a las cuales el juez de conocimiento ha determinado que su trámite corresponde a otro tipo de solicitudes[30].

 

21.             Respecto de este último caso, en el auto 097 de 2019, reiterado recientemente en el auto 373 de 2024, la Sala Plena condensó las siguientes reglas para resolver controversias, en las que los despachos involucrados discuten sobre la naturaleza de la acción constitucional formulada:

 

(i)         La Corte debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, se deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

 

(ii)        Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte deberá remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

 

(iii)    Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez de la causa tiene prohibido transformar o adecuar la demanda, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales. En tal caso, la autoridad a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

 

(iv)     Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.

 

22.             Dentro de esta dinámica, este tribunal también ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia, a partir de controversias originadas en demandas de amparo que, en su oportunidad, los jueces que conocieron de su trámite tomaron la decisión de tramitarlas como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato[31].

 

23.             En estos casos, y siguiendo las reglas previamente expuestas, en especial, la consagrada en el numeral (iii), la Sala Plena de la Corte ha establecido que, cuando una persona formula una acción de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos (…) para determinar a priori los destinatarios y mucho menos malinterpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”Por ello, se ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acción de tutela “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[32], pues ello desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991 le asigna al proceso de tutela.

 

III.    CASO CONCRETO

 

24.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)      Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues no se discute realmente a quien se le asigna el conocimiento de una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, sino que el asunto se enfoca en verificar si, una vez propuesto un amparo, es dable que una autoridad judicial lo adecue para tratarlo como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato. En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo consideró que, en este caso, debía tramitarse un incidente de desacato, pues, en su criterio, no se encuentra satisfecha la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso, con ocasión del proceso radicado con número “2023-00156”. Por su parte, la citada autoridad estimó que el referido fallo se cumplió (como se declaró en providencia del 06 de marzo de 2024) y que ahora se propone una acción de tutela distinta, con el fin de lograr un tratamiento integral y continuo de salud y, por consiguiente, al proceso se le debía dar el trámite dispuesto en la ley. 

 

(ii)   De cara a los hechos y a las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo desconoció la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia, en específico, respecto a controversias en las que se discute la naturaleza de la acción constitucional, al adecuar la acción de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de apertura de incidente de desacato y, en consecuencia, omitió el deber de darle el trámite inmediato en segunda instancia al mecanismo de amparo, en virtud de su carácter preferente.

 

(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 16 de julio de 2024 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se abstuvo de asumir en segunda instancia el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Paula, ya que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

(iv)  Además, se advertirá a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por ende, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de julio de 2024 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Paula.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4740 a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de amparo y, por ende, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

Cuarto: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “001_DEMANDA.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Archivo “010_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Archivo “013_INCIDENTEDESACATOPD.pdf”.

[6] Archivo “033INCIDENTEDESACATO.pdf”.

[7] Archivo “027_AUTOIMPONESANCION.pdf”.

[8] Archivo “032_AUTOORDENAARCHIVODEFINITIVO.pdf”.

[9] Archivo “035AUTORECHAZOINCIDENTE.pdf”.

[10] Archivo “02Tutela.pdf”.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Archivo “12FALLO1ªINSTANCIA (1).pdf”.

[14] Archivo “23AutoSdaInstanciaDecretaNulidad.pdf”.

[15] Ibid.

[16] Archivo “32FALLO1ªINSTANCIA (2).pdf”.

[17] Ibid.

[18] “45AUTO DEJA SIN EFECTOS Y ORDENA REMISIÓN TUTELA RAD. 15759310900120240002402.pdf”.

[19] Ibid.

[20] Archivo “041AutoPromueveConflictoCompetencias.pdf”.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[24] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[25] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[26] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[27] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[28] Corte Constitucional, autos 157 de 2007, 197 de 2009, 195 de 2013, 184 de 2014, entre otros.

[29] “Artículo 5. trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”.

[30] Corte Constitucional, auto 436 de 2019 y auto 397 de 2020.

[31] Corte Constitucional, autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021 entre otros.

[32] Corte Constitucional, entre otros, autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020.